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El Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith: del control de las facultades excepcionales a la verdad sobre la desaparición forzada

El 11 de abril de 1977, Ana María Pérez de Smith, encabezó el primer Habeas Corpus Colectivo presentado en dictadura, por Oscar Smith, su esposo y 425 personas en igual condición.

Oscar había sido secuestrado en la puerta de su casa en Sarandí el 11 de febrero de 1977, era un histórico líder gremial del sindicato de Luz y Fuerza, la figura visible del conflicto que hacía cinco meses se llevaba adelante en las empresas estatales de energía. Dos días antes del secuestro había llegado a un acuerdo para normalizar la situación.

En este artículo exponemos cómo La acción de Habeas Corpus y el recurso de amparo se crearon a través de la jurisprudencia mucho antes de tener una ley específica, la ley data de septiembre de 1984.


Resumen

Este artículo analiza el caso conocido como Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith que vincula cinco presentaciones judiciales realizadas entre 1977 y 1980 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En la primera presentación, doce peticionantes solicitaban la intervención del máximo tribunal en representación de 425 personas desaparecidas con el patrocinio letrado de ocho abogados (aunque de trayectorias muy diversas, habían sido convocados por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos). Para 1978, el recurso de habeas corpus contaba con 1542 víctimas y se sumaron 17 abogados. En todos se solicitaba la intervención del máximo tribunal por una situación de “efectiva privación de justicia”.

La perspectiva de análisis intentará, en primer lugar, describir la relevancia específica vinculada al trámite singular, es decir, a aquello que se dijo y se resolvió en cada expediente. Por otra parte, se propone realizar una lectura que los aborde a todos ellos en su despliegue a lo largo de los años, como una discusión jurídica y política continuada.

El Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith se constituyó como una de las tempranas acciones a través de las cuales, los organismos de derechos humanos intentaron obtener un reconocimiento institucional de la situación masiva de secuestros y desapariciones forzadas de personas durante la última dictadura militar en Argentina (1976-1983). Una lectura en proceso permite preguntarse sobre las continuidades y rupturas de los argumentos, así como de las estrategias de los peticionantes y de la Corte Suprema.

Para analizar el despliegue de este debate es imprescindible situarlo en el contexto histórico de avance del sistema represivo. Se propone, además, tener en cuenta la articulación de las estrategias para documentar los hechos, las técnicas del campo jurídico y la configuración de imágenes sociales sobre los crímenes, que caracterizó la posibilidad de entendimiento de lo que sucedía, así como las disputas por poner en evidencia la práctica de la desaparición forzada de personas. Así, el Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith, presenta un caso público de relevancia para discutir las estrategias con las que el activismo enfrentó la primera negación de los crímenes y las formas de gubernamentalidad que sostuvieron dicha negación.

El Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith: del control de las facultades excepcionales a la verdad sobre la desaparición forzada1

El 11 de febrero de 1977, Oscar Smith sindicalista de 45 años, subió al auto en la puerta de su casa en la localidad de Sarandí del conurbano bonaerense, rumbo a la sede de la cooperativa sindical en Alsina 9432 de la Capital Federal. Conducía personalmente aquel Dodge 1500 naranja con techo negro, y no llevaba custodia pese a ser un histórico líder gremial del sindicato de Luz y Fuerza, la figura visible del conflicto que hacía cinco meses se llevaba adelante en las empresas estatales de energía, y quien había llegado a un acuerdo para normalizar la situación apenas dos días antes. Tomó la calle Mitre y dobló en Debenedetti, donde fue interceptado por personas fuertemente armadas que conducían dos o tres autos Ford Falcon verdes y blancos. Los hombres, vestidos con jeans y anteojos oscuros, lo subieron con violencia en uno de ellos. Nada más se supo. Luego de que llegara la información sobre el secuestro, su familia junto con el apoderado legal del sindicato realizó denuncias en la Comisaria 5º de Wilde y en el Departamento de Policía. También se presentó el primer recurso de Habeas Corpus en los tribunales, se iniciaron todo tipo de gestiones ante autoridades, llevó adelante medidas de fuerza y emitió comunicados. El 11 de abril, Ana María Pérez de Smith, encabezó el primer Habeas Corpus Colectivo presentado en dictadura, por Oscar, su esposo y 425 personas en igual condición.

La suerte de un proceso político militar

El conflicto gremial de los trabajadores de SEGBA es considerado uno de los más importantes del período dictatorial y el problema más serio del primer año de la dictadura. Había comenzado en octubre de 1976 y se extendió hasta el 10 de febrero de 1977. La dictadura ponía en marcha una profunda reforma del sistema económico y planteaba, entre otros elementos, que era necesario achicar el Estado y lograr que las empresas públicas o con participación estatal llegaran a una productividad similar a las privadas. Para ello tomó una serie de medidas para reformar las condiciones laborales de los Convenios Colectivos de Trabajo. El 10 de diciembre de 1976 se sancionó la Ley 21.4763 que establecía las reformas necesarias para realizarlo4.

El modelo económico dependía de un achicamiento del Estado que, a la vez que ponía en orden las cuentas fiscales, avanzaba hacia el libre mercado. Dado que el alza de los precios y las tarifas ya resultaban agobiantes era imposible aumentar los ingresos. Sólo quedaba restringir el presupuesto a través de privatizar las empresas con participación pública.5

Los escollos para hacerlo eran la “mentalidad estatista” aferrada a “privilegios” que debían ser removidos para que todos los actores participaran de las reglas del libre mercado. Entre otros, estaban los contemplados en los convenios colectivos. Los sindicatos y trabajadores plegados a las protestas por la intención de modificarlos, serían catalogados de subversivos.

Dentro de las empresas del Estado o con participación estatal, SEGBA (Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires) era la encargada de la prestación del servicio de energía en la Capital Federal y el conurbano bonaerense. Un entramado de empresas privadas y semipúblicas encastraban en un modelo que, aunque modificado, se había iniciado con el primer peronismo6.

SEGBA había sido creada en 19587 con mayoría accionaria del Estado y estatizada en su totalidad en 1961. Durante 1973 funcionaría un sistema de “autogestión” con participación del gremio en la administración y se designó presidente a Juan José Taccone del Sindicato Luz y Fuerza de Capital Federal.8

Dicho Sindicato había sido fundado en 1943 por trabajadores de la Compañía Italo Argentina de Electricidad y se fortaleció acompañando todo el proceso de nacionalización de los servicios públicos. El sindicato se definió a lo largo de su historia por los logros obtenidos. A partir de la proscripción política, los líderes sindicales se sumaron a la demanda del retorno del peronismo al poder, y encolumnados bajo la conducción de la CGT de Augusto Timoteo Vandor, levantó la consigna de “participar” más que “confrontar”. De esta forma, se desenvolvieron diversas gestiones, vínculos y espacios de diálogo con sectores militares que son fundamentales para analizar el proceso político e institucional de cara al golpe de Estado de 1976 y el conflicto en las empresas de energía durante el primer año de la dictadura.

La asunción de Perón en 1973 dio a Luz y Fuerza otro rol a partir de su participación en la administración de las empresas de energía. Sin embargo, con la muerte del líder, aparecieron nuevos conflictos. Para 1975, en el contexto de desabastecimiento e inflación, el gobierno tomó medidas económicas sin consulta a la central sindical e intentó imponer un tope a las paritarias sin negociación. Entonces, se tornó álgida la discusión y mientras que la dirigencia apostaba a la posibilidad de sostener el apoyo público y negociar con el gobierno9 recibió la presión de las bases sindicales que se movilizaron en la calle.

El contexto presentaba otro frente de conflicto: las acciones de las organizaciones políticas armadas incluían atentados contra sindicalistas catalogados como la burocracia sindical. Oscar Smith y Oscar Lescano habían sido elegidos en 1974 en la Secretaría General de Capital Federal10. De acuerdo a algunos investigadores, Smith creía que estas organizaciones amenazaban al gremialismo, y que, para defenderse “era imprescindible que el gobierno accediera a otorgar mayores cuotas de poder a las Fuerzas Armadas y a la dirigencia gremial, a la que no deberían interponérsele escollos en la homologación de los acuerdos paritarios.” (Baizán y Mercado, 1987:55)

Una parte de la dirigencia sindical creía que la salida militar a la crisis del gobierno de Isabel Martínez solucionaría la coyuntura pero a la larga iría en contra de los intereses de los trabajadores. Otros, “que había que participar de cualquier alternativa de manera de no quedar excluidos del paquete cuando lo que inevitablemente sucedería llegara a concretarse” (Baizán y Mercado 1987:66).

Luego del golpe de Estado, la CGT y el sindicato de Luz y Fuerza Capital fueron intervenidos.11 El gremio quedó a cargo del Ejército, pero la empresa SEGBA de la Marina.12 La dictadura intentó impedir la tarea gremial, los miembros de la dirección nacional volvieron a sus lugares de trabajo y comenzaron a funcionar de manera ilegalizada. La imposición de nuevas condiciones laborales generó protestas. Se registran dos momentos de mayor conflictividad en octubre, cuando se produjeron despidos masivos, y en enero de 1977, en torno a la aplicación de la ley 21.476.13

Un día después de los 264 despidos, el martes 5 de octubre de 1976, se iniciaron las protestas. Desde el primer momento se mostraron algunos rasgos característicos del conflicto:

“Del lado de los trabajadores: trabajo a desgano, abandono de servicios, brazos caídos, trabajo a tristeza, asambleas, concentraciones en la puerta del sindicato o a la salida de sus labores, actos relámpagos, sabotajes, bombas; por el lado de la empresa y el gobierno: un compendio de amenazas, represión de las manifestaciones públicas, ocupación militar de los lugares de trabajo, detenciones masivas, secuestros y torturas, a lo que se sumarían en las semanas siguientes las redadas policiales en los barrios del sindicato.” (Ghigliani, 2012:56)

El sindicato caracterizó el conflicto como estrictamente gremial, sin realizar una impugnación general del gobierno militar; intentando reforzar la conducción de los dirigentes (aun estando ilegalizados) para arribar a una salida negociada.

Esta caracterización discutía con otra de los medios de comunicación, más drástica:

[…] una vez que se producen las cosas no se juega una política sindical o una política económica: se juega la suerte de todo un proceso político militar, por todo lo que aquellos episodios valen como globos de ensayo […]14

Las medidas de fuerza fueron intermitentes hasta que se anunció la aplicación de la Ley 21.476 Frente a ello, diversos sindicatos se agruparon15 y cuestionaron públicamente la política económica, la represión, la limitación a la actividad sindical y la detención de trabajadores. Los últimos días de enero y los primeros de febrero el conflicto se intensificó y las máximas autoridades del gobierno se ocuparon del tema, aunque sin reconocer la existencia de negociaciones. Finalmente, el 10 de febrero, luego de un supuesto acuerdo, que no quedó por escrito, entre Smith y el Ministro de Trabajo Horacio Liendo, se “normalizaron” las tareas.16

El 11 de febrero, Oscar Smith fue secuestrado. Esa misma tarde, su padre con el acompañamiento del abogado del gremio interpuso un Habeas Corpus que obtendría resultados negativos. Ana María, su esposa, en los sucesivos meses se reuniría con las máximas autoridades. El gremio, por su parte, emitió un comunicado del que la prensa resaltó el tramo en que afirmaba que había sido “secuestrado por un grupo minoritario, del cual no vale discernir si es de derecha o de izquierda”.17 Se realizaron todo tipo de gestiones y se demandó el esclarecimiento del hecho. Entre otras acciones, se comunicó lo sucedido en el ámbito internacional18.

El Poder Ejecutivo condenó el hecho y sostuvo que los autores pretendían alterar la paz social.19 Las empresas, por su parte, no aplicaron medidas sancionatorias contra los manifestantes que reclamaban la aparición del dirigente, y SEGBA repudió lo que llamó “el atentado” contra Smith.

Así, la primera teoría pública fue que “grupos armados” lo habían secuestrado para agudizar el conflicto entre el gremio y el gobierno, la prensa planteó que la actitud de todos los implicados mostraba que ninguno se había “dejado tentar por esta provocación”20.

De acuerdo con Oscar Lescano, en sucesivas gestiones, les informaron que iba a volver, por lo cual, al inicio se transformó en una especie de rehén que les imponían para no retomar el conflicto, aun cuando los acuerdos del 8 de febrero no se estaban cumpliendo.21

Los organismos de derechos humanos y los sindicatos pedían la publicación de las listas de las personas detenidas y su lugar de la detención22. Las presentaciones de Habeas Corpus individuales se multiplicaban en los tribunales y solo recibían negativas.

Durante el primer año de la dictadura y hasta esos días de 1977, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte”), abordaba algunas discusiones como la definición de los límites a la competencia de los Consejos de Guerra y las justicias provinciales23, y el derecho de opción a salir del país de las personas detenidas bajo el estado de sitio.24

A través de estas demandas se discutían a la vez los límites del ejercicio del poder y las formas de organización de la faceta legal del sistema de represión. Desde la interpretación sobre los alcances de la actuación del Poder Judicial y el Poder Ejecutivo en situaciones institucionales excepcionales se daba paso a los problemas específicos que traía la imposición del sistema de terror y la desaparición forzada.

Los debates jurídicos y políticos en el marco del Habeas Corpus Colectivo encabezado por el caso de Oscar Smith en abril de 1977 (en adelante HCC) son posibles de analizar como un ámbito bisagra de este proceso. De la publicación de la lista como forma de saber dónde estaban los detenidos, a la publicación de nóminas que en sí mismas devolvían la existencia a las personas detenidas desaparecidas.

Que aparezca el cuerpo

El recurso de Habeas Corpus es la herramienta para “proteger a todo habitante del suelo argentino de toda privación o amenaza de la libertad física o ambulatoria adoptada sin orden escrita de autoridad competente”. La Secretaría de Jurisprudencia de la Corte analiza su historia ubicando su origen en las garantías fundamentales de la Constitución Nacional de 1853; su reglamentación de acuerdo con las leyes 4825 y 23.09826, y los antecedentes que, a partir de los casos discutidos ante el máximo tribunal, fueron moldeando el “origen, naturaleza, características y requisitos que hacen a la procedencia de la acción de hábeas corpus”. (CSJN, 2013: 11)

En el primero de ellos, el 21 de agosto de 1877, la Corte analizó si la Cámara de Diputados tenía la facultad de ordenar la prisión por desacato del director de un diario que había publicado el contenido de una sesión secreta. El habeas corpus fue rechazado. Distinta suerte corrió en 1891, el grupo de marineros chilenos que se amotinaron a bordo del buque de guerra “La Pilcomayo”, amarrado en el puerto de Buenos Aires. Luego de ser llevados a los hospitales de la ciudad o a dependencias de la Prefectura fueron liberados. Seguirán antecedentes sobre una internación en el Hospital Melchor Romero, una demanda de Marcelo T. de Alvear para hacer uso de la opción de abandonar el país en pleno estado de sitio, de extranjeros expulsados del país y sobre limitaciones al derecho de reunión.

En esta genealogía se llega al 11 de abril de 1977, cuando se presentó el primer HCC en el que doce peticionantes27 solicitaban la intervención del máximo tribunal en representación de 425 personas desaparecidas, con el patrocinio letrado de ocho abogados28. Los demandantes constituyeron domicilio legal en Paraguay 1484, las oficinas de los abogados de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH). El recurso quedó caratulado como “Pérez de Smith, Ana María y otros s/efectiva denegación de justicia”.

En su constitución la APDH se definía como un espacio de convergencia entre sectores políticos (peronismo, radicalismo, socialismo, Democracia Cristiana y Partido Comunista). Por esta característica, fue posible reunir a un número considerable de víctimas, y de juristas de diversas extracciones que avalaran el pedido.29

La Corte emitió su fallo el 18 de abril de 1977.30 Un año después, el 17 de mayo de 1978, se presentó un segundo HCC, que fue caratulado como “Pérez de Smith, Ana María y otros s/pedido”.31 La Corte volvió a expedirse el 20 de julio.32 Ese mismo año, el 28 de noviembre, los peticionantes insistieron solicitando intervención por 1542 “seres humanos desaparecidos” con el patrocinio letrado de 17 abogados.33 El domicilio legal siguió siendo el de los abogados de la APDH, aunque entonces mudados a Paraná 638. La resolución fue emitida el 21 de diciembre de 1978.34 En los años 1979 y 1980, se realizarían otras dos presentaciones similares.35

Así, lo que usualmente se llama Habeas Corpus Colectivo Pérez de Smith, en realidad se trata de cinco presentaciones, realizadas entre 1977 y 1980. Cada uno de estos HCC tuvo una relevancia específica vinculada al trámite singular, es decir, sobre aquello que se dijo y se resolvió en cada expediente. Sin embargo, también es posible realizar una lectura que los aborde a todos ellos en su despliegue a lo largo de los años, como una discusión jurídica y política continuada.

Un primer elemento que configura esta lectura encadenada proviene de la propia perspectiva jurídica, que los considera como un único antecedente jurisprudencial. Desde esta mirada, la discusión se ordena teniendo en cuenta los asuntos tratados y los estándares aplicados. (CSJN, 2013)

Entre estas discusiones se destacan: si correspondía que la Corte actuara en forma directa frente a la denuncia (competencia en un caso concreto y validez de presentar un recurso extraordinario), los alcances de las decisiones del máximo tribunal en el control de los actos de gobierno bajo el principio de la independencia de los poderes en un sistema republicano de gobierno (orden de diligencias o pedido de informes) y la responsabilidad del tribunal superior para garantizar la eficacia de la función judicial en la protección de derechos y garantías constitucionales (teoría de los poderes implícitos).

La petición en el HCC tuvo tres argumentos principales. Por una parte, denunció el “debilitamiento de la protección estatal del derecho a la vida”. Por otra, que estos casos configuraban una situación generalizada de “efectiva privación de justicia” en la cual los dispositivos legales regulares no tenían eficacia. Por último, agregó que esta situación amenazaba el orden institucional y que los tres poderes del Estado tenían responsabilidad por ello.

Así, solicitó a la Corte que estando en una situación excepcional tutelara la vida de las personas desaparecidas dado que los jueces de primera instancia no podían hacerlo. Además, requirió que en su carácter de cabeza del Poder Judicial tomara medidas para garantizar que esos jueces puedan cumplir su función pues se los impedía las reiteradas negativas de paradero que respondía el gobierno. Por último, sugirió que debía ejercer un control sobre el Poder Ejecutivo de manera de garantizar que las instituciones funcionen.

En 1977 los peticionantes se presentaron como “familiares o amigos de personas, que, tras haber sido detenidas por grupos armados que prima facie actuaban en ejercicio de una autoridad han desaparecido” y agregaban que “los recursos de habeas corpus oportunamente interpuestos en favor de esas personas no han dado resultado alguno”.36 Se completaba la presentación con una nómina de “los desaparecidos en cuyo interés” se actuaba, y una segunda de otras personas “desaparecidas en circunstancias semejantes”. En ambos anexos se consignaba nombre, fecha de desaparición y trámites judiciales rechazados.

Así se configuraba la siguiente situación: numerosas personas detenidas, que luego desaparecían y cuyos pedidos de habeas corpus eran reiteradamente rechazados por los jueces de primera instancia dado que el gobierno les respondía negativamente sobre su paradero. Se trataba de una descripción poco detallada pero suficiente para demostrar una situación generalizada. La denuncia de las desapariciones a través de esas extensas nóminas permitía inscribir en un instrumento público el nombre de cada una de esas personas.

Desde el aspecto jurídico, Alberto Pedroncini explica que:

En el caso Pérez de Smith como lo que se denunciaba era una privación generalizada de justicia entonces el punto de partida era justamente la multiplicidad de hechos y este fenómeno ocurría en todo el territorio del país de modo que, por la propia naturaleza del planteo, la unidad territorial y la inclusión de todos los hechos del mismo tipo, aunque hubiesen tenido como autores a delincuentes distintos, era una esencia del planteo”.37

La información con la que se contaba para la época bastaba para constituir la base de un pedido de habeas corpus por el que solo se podía solicitar la averiguación de paradero y la evaluación de la legalidad de la detención. La cuestión justiciable se configuraba cuando se presentaba los casos colectivamente a partir de la similitud del método de detención, de la negativa del gobierno a reconocerlo y del rechazo de las gestiones judiciales. Agregaba, además que estaban en riesgo las bases institucionales declaradas por la propia Junta Militar como la moral cristiana, el ser argentino y la vigencia del orden jurídico y social. Se trataba, entonces, de una apelación indirecta, que abordaba las consecuencias de la represión sin denunciar al gobierno militar por llevar adelante un método sistemático y que tomaba sus herramientas del derecho que era posible aplicar.

Una parte importante de esas consecuencias se condensaban en la idea de “recuperar para el estado el monopolio de la fuerza”, cuya pérdida pondría en jaque el respeto a la vida y al orden público enunciados dentro de los objetivos del gobierno militar, y que incluso hacía insuficientes las “facultades de excepción” adoptadas para garantizarlos. Esta referencia respondía al intento de provocar una respuesta del Poder Judicial sin tener que enfrentar directamente al gobierno como ejecutor de la represión. Por otro lado, configuraba una coyuntura que abría la posibilidad de presentarse en forma directa ante la Corte.

La acción de Habeas Corpus y el recurso de amparo se crean a través de la jurisprudencia mucho antes de tener una ley específica.38 En dos antecedentes de fines de los años ‘5039, el tribunal estableció que las garantías de la Constitución no podían quedar pendientes de que el Congreso reglamente un procedimiento. Esta era la jurisprudencia que en el HCC solicitaban se extendiera a los casos de personas desaparecidas.

Tal como V.E. cumpliendo con sus deberes constitucionales creó en el pasado el remedio apto para impedir la efectiva privación de justicia en sentido restringido (violación de las garantías en defensa en juicio en sentido restringido), tiene ahora el deber constitucional de extender ese remedio para contribuir a que cese un estado de cosas que configura efectiva privación de justicia en sentido amplio y a escala masiva.”40

Las medidas solicitadas en el petitorio se dirigieron a probar la existencia de este patrón de crímenes: requerir a los tribunales inferiores informes sobre los resultados de los habeas corpus tramitados; a los jueces y las Cámaras Federales información sobre sobre aquellos que habían obtenido respuestas negativas del gobierno; al Ministro del Interior y al jefe de policía los antecedentes sobre personas desaparecidas que tuvieran detenidas; al Ministro de Justicia los casos en los que impartió órdenes a los procuradores fiscales de promover acción pública41 y a estos últimos en cuántos casos lo hicieron.

Si la Corte hubiera declarado su competencia aceptando el caso e instruyendo medidas habría significado un reconocimiento institucional de la situación denunciada. Si, por el contrario, hubiera rechazado de plano su tratamiento habría generado una ruptura removiendo la fachada de legalidad del sistema represivo. Pero no hizo ni una cosa ni la otra.

Brevitatis Causa

En los sucesivos fallos, la Corte se declaró incompetente para actuar a la vez que se dirigió al Poder Ejecutivo realizándole solicitudes, de distinto tenor, vinculadas a la investigación.

El 18 de abril de 1977 rechazó el caso porque excedía su competencia, pero se dirigió al PEN para solicitarle que investigue la situación puesto que de existir reiteradas negativas se estaría impidiendo la tarea de los jueces.

Así, dictaminó que no le correspondía actuar ante la denuncia puesto que no existía un caso judicial42 tal como requiere los asuntos tratados en el máximo tribunal.43 Sobre la presentación realizada en forma directa ante la Corte, los jueces opinaron que era necesario conservar los límites de la jurisdicción en la que podían actuar y que, si efectivamente en otros antecedentes habían reconocido que debían remediar la situación de efectiva privación de justicia, ella solo existía si el poder judicial no había dado respuesta. En este caso, los habeas corpus habían sido tramitados y el PEN había respondido. Así, interpretaban que la acción había sido garantizada, pues como herramienta legal, sólo contemplaba averiguar si el Estado había detenido o no a la persona.

En lo fundamental, esta doctrina se repitió en todos los fallos. Sin embargo, un último punto se presentó con algunas diferencias: ¿estaba el sistema de justicia cumpliendo su función? La Corte, en cabeza de ese sistema de justicia, ¿debía actuar para garantizarlo?, ¿el gobierno militar obstaculizaba el control judicial?

Toda acción de habeas corpus implica una discusión entre poderes derivada del conflicto que suscita controlar que los actos de las autoridades sean razonables. En un contexto político institucional excepcional, el HCC solicitaba una defensa de las personas que estaban detenidas y también de las competencias del Poder Judicial. Entonces, sin abrir el caso, el tribunal resolvió:

“6° – Que si tal como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación […] esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguardia de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Sobre tales bases, el tribunal considera oportuno dirigirse al Poder Ejecutivo nacional a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional…”44

De esta manera, abriendo la posibilidad de que existiera la situación denunciada (cuestión que no podía confirmar porque no había reconocido su competencia para hacerlo) y en ejercicio de los poderes implícitos45 “encarece” al Poder Ejecutivo que se esfuerce en investigar los paraderos.

El 10 de mayo, haciendo uso del resquicio abierto al “encarecer” que se investigara, la APDH envió una carta al Ministro del Interior Albano Harguindeguy en el que le informaba de 212 casos que habían obtenido habeas corpus negativos..46 Con ella, se buscaba encontrar una respuesta del PEN que se negaba a cualquier reconocimiento público, y poco tiempo después se presentaría como ejemplo de una de las gestiones administrativas que habían intentado dar continuidad a lo establecido en el fallo.

El gobierno militar, por su parte, había respondido al tribunal cuatro días antes de presentada la misiva ante el ministerio47, pero la respuesta permaneció en reserva, razón por la cual los abogados no se enterarían sino hasta un año después, cuando al presentar un nuevo HCC se ordenó su inclusión en el expediente.48 De su lectura recalcaban que el gobierno solo mencionaba lo que llamaba el problema de la subversión y los métodos para solucionarlo, que cada sector tenía su función para ello y el de la Corte era aportar su reflexión y buen juicio.

El segundo HCC Pérez de Smith se presentó el 17 de mayo de 197849, su objetivo era provocar una discusión en torno a las gestiones realizadas desde que la Corte lo hubiera solicitado. Los peticionantes, se presentaron poniendo en conocimiento la nota enviada al ministerio, los registros por 212 nuevas víctimas y una nómina de 2500 casos publicada en el Diario La Prensa. La conclusión: la Corte había dicho que era problema del PEN y este no había dado ninguna respuesta, así que las víctimas estaban por fuera de toda jurisdicción.

El fallo que le siguió refiere, Brevitatis causa, al primero: no había caso- causa, no había competencia y el habeas corpus no era la herramienta para poner remedio a la situación.

El único punto diferente aclara al carácter del oficio enviado al PEN, enfatizando que no tenía carácter de requerimiento judicial, informe o diligencia. En tanto no había sido reconocida la competencia, no podía solicitarse acción al respecto. La Corte pedía colaboración ciñéndose a la “separación e independencia de los poderes del Estado”.50 Por último, agregaba que los hechos denunciados “debidamente acreditados”, debían ser presentados ante los jueces para solicitar investigaciones de posibles delitos y no por vía del habeas corpus.

Un documento de análisis de la ADPH refiere a este último aspecto:

“El argumento no resiste el menor análisis, pues es de suponer que si los presentantes hubiesen tenido alguna prueba, la hubiesen traído a los recursos de hábeas corpus deducidos, y si no lo han hecho es porque las pruebas que la Corte piden no existen.”51

Se llega así a la presentación de fines de 1978, cuyo fallo del 21 de diciembre es el más citado. La magnitud de la cantidad de víctimas presentadas en el escrito resulta ilustrativo de la agudización de la comisión de las desapariciones forzadas.

“Porque ya no queda otro camino” inicia la denuncia. Y así también cambiaron algunos términos de la resolución, aunque en su estructura siguió siendo similar. Brevitatis Causa sentenció que no tenía competencia. Sin embargo, esta vez se dirigió al PEN, para “exhortarlo”, no ya para encarecerle, que investigara y remediara esta situación.

Dicha exhortación es la conclusión de una serie de aserciones importantes para el objetivo de los peticionarios. La Corte afirmó que existía una situación de privación de justicia en base a la documentación presentada.52

Se lograba así, el primer pronunciamiento en el que una autoridad reconocía la situación extendida de personas desaparecidas sobre las cuales el gobierno militar se rehusaba a dar explicaciones.

En términos de una doctrina tradicional, el HCC no fue exitoso: la Corte rechazó abrir el caso, el gobierno negó cualquier información y las personas no aparecían.

Sin embargo, en el litigio de interés público, donde no existe una división categórica entre derecho y política, se desdibuja esta línea tajante entre ganar y perder.

“Si el éxito sólo puede medirse por el resultado directo, el cambio inmediato o el impacto fácilmente perceptible, entonces estos casos anteriores fueron fracasos sin paliativos. Pero, si el éxito puede verse como el pentimenti de un cuadro, como una parte inferior invisible necesaria para la pintura perceptible final, entonces estos casos adquieren un matiz diferente.” (Lobel, 2023:17)

Conclusiones

El 18 de abril de 1977 la Corte respondió a los peticionantes del HCC Pérez de Smith que si la situación denunciada fuera real se configuraría una situación que equivaldría a una efectiva privación de justicia, pero que no había un caso-causa en el que pudiera actuar al respecto. El 20 de julio de 1978, les contestó que todas las medidas que se podían tomar en el marco de la demanda ya se habían llevado a cabo, es decir, que dicho recurso estaba agotado. Finalmente, el 21 de diciembre de 1978 reconoció, teniendo en cuenta las constancias documentales presentadas, que existía una situación de efectiva privación de justicia pero que no era responsabilidad de los jueces. Por ello consideró un deber dirigirse al Poder ejecutivo y exhortarlos a que tome medidas que cambiaran estas condiciones. ¿Cómo se configuró esta discusión jurídica que se fue complejizando a lo largo de esos dos años?

El HCC se constituyó en la primera acción judicial que obtuvo un reconocimiento institucional de la situación masiva de desaparición de personas. En el momento histórico, sólo se contaba con la información acerca de la regularidad de los secuestros, su aumento progresivo y la similitud de su metodología. Los organismos de derechos humamos como la APDH llevaban adelante la tarea de recibir a los familiares y registrar estas circunstancias en cada caso53, para luego, desde el análisis, identificar estas regularidades. 

El Habeas Corpus, como herramienta legal, se presentó como idónea para lograr lo más básico en esa situación: al estar destinada a averiguar el paradero de una persona, podía nombrarla y devolverla a un estatus de sujeto con derechos. Este es el sentido del pasaje de la negación oficial de publicar las listas a obtener una respuesta, también oficial, sobre esas extensas nóminas que adjuntaban como anexos a la demanda.

Algunos elementos del caso Smith eran favorables a efectos de realizar un planteo judicial que tuviera relevancia institucional.54 Entre ellos, contaba con el conocimiento público sobre los hechos y, el conflicto en SEGBA había tenido amplia repercusión, además, la víctima no provenía de los sindicatos ni grupos combativos, se había suscitado una discusión al interior del gobierno militar, había tenido incidencia en el ámbito internacional, etc. En líneas generales, las hipótesis sobre el secuestro se habían mantenido dentro de cierta ambigüedad cargando la responsabilidad a “grupos minúsculos”55 o que alteraban el orden institucional y apegadas a la caracterización de ser el resultado del contexto de “violencia”. Así, permitía cuestionar la situación sin entrar en una discusión sobre víctimas políticas que llevarían a una confrontación directa. Poco podía ser objetado por la dictadura como la defensa de grupos “subversivos”.

Estos elementos pueden haber sido claves a efectos de una estrategia que discutía la comisión de los delitos sin realizar una impugnación general al régimen, sino más bien utilizando los mecanismos institucionales existentes. Buscaba así provocar una discusión entre poderes solicitándole a la Corte que se expidiera sobre las limitaciones de derechos en situaciones de excepcionalidad y el rol del Poder Judicial en el control de los actos del Poder Ejecutivo. Una discusión de larga data y extensos antecedentes.

Sobre la legitimidad del régimen, la Corte ya se había expedido en línea con la “doctrina de facto” sostenida desde 1930 que justificó la usurpación del poder constitucional en la necesidad de poner fin a una situación de excepcionalidad previa. La particularidad era que la Junta Militar, pretendía presentar al Poder Judicial como independiente y otorgarse cierta legitimidad. Según Groisman, “la Corte del ‘Proceso”56 desarrolló una cierta pericia en esto de reivindicar el control de razonabilidad y, al mismo tiempo, evitar que su ejercicio afectara concretamente las decisiones arbitrarias”. (1989: 31)

En ese marco cobran otro significado las preocupaciones de algunos jueces que fueron escritas en los documentos personales al proyectar el fallo del HCC:

Riesgo de sumarnos a la insidiosa campaña, plagada de falsedades, contra el país con el pretexto de los derechos humanos.-

Otro riesgo: si nos desobedece o contesta mal: ¿renuncia?

Librar oficio a los diversos Tribunales (según surja de las ‘carpetas’) solicitando informes sobre el resultadonegativo de los habeas corpus aquí referidos en cuanto a las personas a cuyo favor se interpone no están registradas como detenidas. (P.S. 1º- Consid. 6º)

No así al Ministro del Interior, porque las denuncias ante éste no gozan de la seriedad y autenticidad de las judiciales.- Tenemos que pisar en firme.

No se trata de juzgar una ‘situación política’ sino de- subrayardeclarar frente a una anómala situación puesta de relieve por los informes producidos- salvaguardar la efectiva posibilidad de administrar justicia.57

En síntesis, había que tomar una resolución puesto que el rechazo in limine hubiera hecho caer la fachada de funcionamiento del Poder Judicial que otorgaba legitimidad a la dictadura, y hacerlo con algunas pocas pero desafiantes claves: no juzgar la situación política, proveer medidas que no fueran cuestionadas o degradaran el rol judicial (“firmes”), no sumarse a las denuncias por violaciones a los derechos humanos, y sobre todo, no generar medidas que provocaran conflictos y hasta posibles renuncias. Se construyó así, una decisión que es la clara expresión de la pericia a la que refiere Groisman:

“Dada la retórica del fallo, que destacaba el rol de los jueces que protegían los derechos constitucionales y su resultado operativo sin avanzar en las investigaciones, no sorprende que esta decisión de la Corte haya sido recibida con beneplácito por el Poder Ejecutivo y la prensa adicta destacando la ‘independencia del Poder Judicial’, aunque omitiendo el dato más importante: no se ordenó la liberación de las personas detenidas ni se realizaron investigaciones para encontrar a las desaparecidas.” (Bohoslavsky y Gargarella, 2015:85)

En efecto, ninguno de estos fallos posibilitó conocer el paradero de las víctimas ni provocó cambios en la administración de justicia. Por el contrario, sostuvieron la fachada de legitimidad de acuerdo con el plan represivo.

Sin embargo, el HCC tuvo otras potencialidades que nos permiten esbozar un primer entramado de una genealogía de las formas de veridicción sobre la desaparición forzada de personas, del decir veraz como “modificador de fuerza en quienes hablan y, por último, como elemento dentro de una estructura institucional.” (Foucault, 2014:38)

En el marco de las complejas relaciones entre el decir veraz y la obtención de justicia, este caso nos lleva a la disputa por el conocimiento de los hechos y la adopción de responsabilidad. La documentación de los hechos por medio de cierta práctica del activismo judicial se volvió la forma de vínculo entre la veridicción y la jurisdicción. El acto de decir la verdad se volvió entonces un instrumento para la modificación de fuerzas entre los que tenían alguna voz en la situación. (Foucault, 2014:38)

La trama de las cinco presentaciones y sus respuestas fue uno de los escenarios donde se produjo el pasaje desde la negativa oficial de que algo sucedía al reconocimiento de la existencia de una práctica sistemática. Se conjugaba además con una discusión reiterada a posteriori de cada golpe de Estado: el control sobre los derechos en situaciones de excepcionalidad y la identificación de las personas detenidas, que, hasta ese momento en su mayoría se encontraban a disposición de alguna autoridad. Así, la primera aserción de la “identificación” estaba apegada a la idea de encontrar un lugar físico y una autoridad reconocida. Con la agudización de la práctica, documentada de manera cotidiana, los subsiguientes HCC fueron configurando un sentido más apegado a develar el alcance y la magnitud de la desaparición forzada. Del tratamiento de detenidos al tratamiento de un tema negado.

El lugar que ocupa desde el segundo al tercer fallo la explicación sobre la diferencia entre “encarecer” y “exhortar” es paradigmática de una discusión jurídica en la que el activismo logró producir ese reconocimiento. Para que fuera posible mediaron acciones por fuera del expediente tales como la tarea de registro y documentación que llevaron adelante los organismos de derechos humanos, la presentación de cartas y demandas al PE y la ampliación de la nómina de víctimas. Todo ello puesto a jugar mediante cierta techne o conocimiento de la práctica judicial y el litigio.

*Valeria Barbuto Lic. en Antropología es la coordinadora académica del Instituto de Justicia y Derechos Humanos de la UNLa y es parte del Consejo Académico de Investigación en Movimiento.

1 Este artículo fue presentado en el Congreso ALA “Antropologías en Contextos Urgentes”, en marzo de 2024, realizado en la Ciudad de Rosario, Argentina y es parte de la investigación realizada en el marco de la tesis para el Doctorado en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús.

2 Las descripciones surgen del libro “Oscar Smith: el sindicalismo peronista ante sus límites” de Baizan y Mercado y del testimonio de Oscar Adrián Lescano en la Causa por Derecho a la Verdad, La Plata 23/05/2001. Disponible en: http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/juicios/laplata/2001/230501a.htm

3 Ley 21.476. Trabajo – Convenciones Colectivas de Trabajo – Laudos. Aprobada: 10/12/1976. Publicada: 16/12/1976.

4 De acuerdo con Pablo Ghigliani, “las dos leyes cardinales de esta ofensiva sobre el sector público fueron la 21.274 (de prescindibilidad) y la 21.476 (de reforma de los convenios colectivos). La primera acabó con la estabilidad laboral del sector habilitando despidos por cuestiones de servicio (la ley 21.262 ya permitía la baja sin indemnización alguna de empleados públicos amparándose en razones de seguridad). La segunda, anunciada a finales de octubre y publicada el 16 de diciembre de 1976, estuvo dirigida a la eliminación automática de lo que definía como “cláusulas de privilegio”, esto es, una serie de beneficios plasmados en los contratos colectivos que superaban los garantizados en la ley de contrato de trabajo respecto a la duración de la jornada laboral, licencias, conformación de los planteles básicos, participación sindical, bonificaciones extraordinarias, etc.” (Ghigliani, 2012:52)

5 La Nación, 3/10/76, “La mentalidad estatista” Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos.

6 Ver: Palermo, 2014

7 Ley 14.772. Energía y combustibles jurisdicción de servicios eléctricos – convenio preliminar Publicada en el Boletín Oficial 18775 del 27-oct-1958 . 

8 https://www.argentina.gob.ar/obras-publicas/comision-ddhh/historia-organismos-nacionales/segba

9 “Reafirmación revolucionaria del movimiento obrero argentino”. 24/03/1975.

10 Smith se afilia al Sindicato de Luz y Fuerza en 1958. Ingresó al área de cómputos de SEGBA y compartía oficina con Juan José Taccone. Fue elegido delegado de su sector en 1963. En 1970, Taccone fue elegido Secretario General del Sindicato de Capital Federal y Smith Secretario Gremial. En las siguientes elecciones pasó a trabajar en la Federación Nacional de Luz y Fuerza, hasta que en 1974 fue elegido como Secretario General de la Capital Federal.

11 La intervención del Sindicatos de Luz y Fuerza quedó a cargo del Ejército, y durante el conflicto estuvo a cargo del Teniente Coronel Saumell.

12 La intervención de SEGBA quedó a cargo de la marina, y su primer interventor fue el Capitán de Navío José Alcides Rodríguez. Para el mes de octubre el presidente de SEGBA era el Contraalmirante (Re) Félix Imposti. Según Ghigliani, esta superposición entre las intervenciones de la marina y el ejército, producía tensiones en el seno de las Fuerzas Armadas. Se sumaba además, que el sindicato habría negociado la intervención por parte del Ejército por conservar algunos vínculos.

13 Baizan, M. y Mercado, S. (1987); Ghigliani, (2012)

14 La Nación, 10/10/1976, “Las tendencias”. Archivo Institucional CELS. Serie documentos Periodísticos.

15 Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, Federación de Obreros y Empleados Telefónicos, Unión Ferroviaria, Sindicato Único de Petroleros del Estado y Personal de Gas del Estado, La Fraternidad, Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines, Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, Asociación de Trabajadores del Estado y Federación de Obras Sanitarias.

16 Comunicado citado en la nota del diario La Nación, 11/02/1977, “Quedó superado el pleito energético” Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos.

17 La Nación, 16/02/1977, “Condena el PE la desaparición de Oscar Smith”. Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos.

18 La Opinión, 15/02/1977, ¨Coincidencias en el repudio por la desaparición de Oscar Smith”. Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos Entre ellas la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres -CIOLS y la Organización Regional Interamericana -ORIT.

19 La Nación, Ibidem.

20 La Opinión, Ibidem.

21 Testimonio de Oscar Adrián Lescano. Causa por Derecho a la Verdad, La Plata 23/05/2001. Disponible en: http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/juicios/laplata/2001/230501a.htm

22 La Opinión, 18/12/1976, “Por los derechos humanos en la Argentina”. Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos.

23 Clarín, 7/10/1976. “Causas ajenas a la subversión no competen a tribunales militares”; La Opinión, 7/10/1976, “En hechos ajenos a la subversión no actúan los tribunales militares”. Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos.

24 Las referencias en la prensa son consecuentes desde la consumación del golpe de Estado. Entre las noticias del mes de febrero de 1977 puede consultarse: La Opinión, 8/02/1977, “Otro problema para la Corte”; “Fallo penal sobre el derecho de opción”. Archivo Institucional CELS, Serie documentos Periodísticos.

25 Ley 48. Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales. Sancionada: 25/8/1863. Promulgada: 14/9/1863.

26 Ley 23.098. Procedimiento de Habeas Corpus. Sancionada: 28/09/1984.

27 Ana María Pérez de Smith esposa de Oscar Smith; Raúl Osvaldo Lopez , hermano de Mauricio Amilcar López; Alberto Ramón Acosta por su hija Dora Maria de Luján Acosta; Alfredo Pedro Bravo, por Marina Leticia Vilte; Guillermina Laterrade de Valera, por Baldomero Juan Valera; Eliana Naón de Wenner, por su esposo Tilo Wenner; Augusto Conte Mac Donell, por su hijo Augusto María Conte Mac Donell; María.Julia Velasco de Vázquez, esposa de Víctor Vázquez; Marcos Friszman, padre de Dora Deborah Friszman; Enrique Israel, padre de Teresa Alicia Israel; Boris G. Pasik, padre de Gustavo José Pasik; y Hermes Dorigo Fonseca, padre de Pablo Hermes Dorigo.

28 Raúl R. Alfonsín, Luis A. Caeiro, Genaro R. Carrio. Augusto Conte Mac Donell. Roberto González Bergez, Oscar Mancebo, Emilio F. Mignone y Alberto P. Pedroncini.

29 Entrevista a Alberto Pedroncini, Archivo Oral Memoria Abierta (AO0273A-2).

30 Fallo CSJN 297:338.

31 No pudo accederse al documento judicial de la presentación, la información proviene de notas periodísticas.

32 Fallo CSJN 300:832.

33 Raúl R. Alfonsín, Augusto Conte Mac Donell, Carlos S. Fayt, Guillermo Frugoni Rey, María Florentina Gómez Miranda, Roberto González Bergez, Alfredo N. Galetti, Oscar Mancebo, Rafael T. Marino, Emilio F. Mignone, Ricardo F. Molinas, José María Monner Sans (p), Boris G. Pasik, Alberto P. Pedroncini, Carlos A. Ramirez Abella, domingo A. Romano y Fernando E. Torres.

34 Fallo CSJN 300:1282.

35 Fallo CSJN 302:1680.

36 Fallo CSJN 297:338

37 Entrevista a Alberto Pedroncini, Ibidem

38 Ley 23.098. Procedimiento de Habeas Corpus. Sancionada: 28/09/84. Boletín Oficial Nº 25538, 25/10/84.

39 Siri, Ángel s/ Interpone Recurso de Hábeas Corpus – (27-12-1957 – Fallos: 239:459) y Kot Samuel S.R.L s/ Recurso de Hábeas Corpus – (5/09/1958 – Fallos: 241:291)

40 Escrito elevado ante la Corte de Justicia de la Nación. Archivo Institucional CELS. Serie Documentos Jurídicos.

41 Para la época, la Procuración General no era autónoma y dependía del Poder Ejecutivo.

42 Este concepto refiere al Art. 100 y 101 de la Constitución Nacional vigente en 1994 y el Art. 24 del decreto ley 1285/58. En la jerga judicial los expertos refieren al concepto de “caso-causa”, práctica por la cual los jueces definen que una cuestión que se le presenta no constituye un tema para el Poder Judicial. Para algunos expertos se trata de una opinión extrema pues implica que el tema nunca debió haberse puesto en discusión por la inexistencia de una controversia judicial.

43 En el sistema judicial argentino, se limitan los asuntos y las formas en que se puede acceder a que el máximo tribunal analice y decida sobre una denuncia. El primer elemento fundamental de la intervención de la Corte es que no puede intervenir en abstracto ni emitir opiniones consultivas. Por otro lado, en la mayoría de los procesos se accede al máximo tribunal por vía de un recurso extraordinario de apelación, es decir, agotando las instancias de juzgados, tribunales y cámaras (de acuerdo a lo que corresponda según los códigos procesales). La posibilidad de acudir en forma directa a la CSJN es muy acotada. El HCC Pérez de Smith se presentó teniendo que argumentar que estaba dentro de una de esas posibilidades, es decir, que se trataba de un caso de competencia originaria.

44 Fallo CSJN 297:338.

45 La doctrina de los poderes implícitos, proviene del derecho administrativo y permite extender razonablemente las competencias que los órganos del Estado tienen establecidas explícitamente en las leyes, a otras acciones que no están enunciadas pero que se derivan como indispensables para cumplir las que sí lo están.

46 Memorial elevado al excelentísimo Sr. Ministro del Interior General de Brigada Don Albano Harguindeguy el 10 de mayo de 1977. Asamblea Permanente por los derechos Humanos. Archivo APDH. B1.8

47 La respuesta del PEN es del 6 de mayo de 1977. No se ha tenido acceso a este documento tal como fue incorporado al expediente. La reconstrucción para este artículo toma los párrafos destacados por los peticionarios en los HCC posteriores, en los comunicados y otros documentos institucionales y en las publicaciones en la prensa.

48 Autor anónimo (con anotaciones de Emilio Mignone). Archivo Institucional CELS. Serie documentos Jurídicos.

49 Pérez de Smith, Ana María y otros s/Petición”. Archivo Institucional CELS. Serie documentos Jurídicos.

50 Fallo CSJN 300:832

51 Autor anónimo (con anotaciones de Emilio Mignone). Ibidem

52 Fallo CSJN 300:1282.

53 La misma actividad de registro y documentación era realizada por la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas.

54 No fue posible obtener información testimonial o documental sobre la decisión de que Ana María Pérez de Smith encabezara la acción.

55 Un solo evento había planteado que la organización Montoneros había sido el responsable sin tener mayor relevancia en el curso de los acontecimientos.

56 Durante la dictadura cívico militar ocuparon esos cargos: Horacio H. Heredia (1976- 1978), Adolfo R. Gabrielli (1976-1983), Alejandro R. Caride (1976-1977), Federico Videla Escalada (1976), Abelardo F. Rossi (1976-1983), Pedro J. Frías (1976-1981), Emilio M. Daireaux (1977-1980), Elías P. Guastavino (1978-1983), César Black (1980-1982), Carlos A. Renom (1982-1983), Julio Martínez Vivot (1983) y Emilio P. Gnecco (1983). Fuente: https://www.csjn.gov.ar/institucional/jueces/historicos Ver también: Bohoslavsky y Garagrella 2015 y González Bertomeu, 2015.

57 Notas originales manuscritas. Archivo CELS. Colección Archivo Personal Abelardo Rossi. Tanto por el tipo de documento como por la consulta con especialistas puede entenderse que se trata de las notas previas a la elaboración del proyecto del voto del juez. Las notas contienen los criterios generales que estructuran el fallo con una breve referencia al sentido u objetivo por el que se opta por ese criterio.

Bibliografía

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Bohoslavsky, J.P y Gargarella, R. (2015) “El rol de la Corte Suprema Aportes repetidos y novedosos”, en: Bohoslavsky, J. P.: ¿Usted también, doctor? complicidad de jueces, fiscales y abogados durante la dictadura. Buenos Aires, SXXI Editores.

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González Bertomeu, J. F. (2015). “Los doce apóstoles. La Corte Suprema y sus jueces en la dictadura”, en: Bohoslavsky, J. P.: ¿Usted también, doctor? complicidad de jueces, fiscales y abogados durante la dictadura. Buenos Aires, SXXI Editores.

Ghigliani, P. (2012). La resistencia de Luz y Fuerza a las políticas de la dictadura: los conflictos de 1976 y 1977. Historia Regional, (30), 51-71. Retrieved from https://historiaregional.org/ojs/index.php/historiaregional/article/view/41

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Lobel, J. (2003). Success without victory: lost legal battles and the long road to justice in America. New York University Press. Traducción de cátedra de Rodrigo Borda.

Palermo, H (2014) «El fracaso de las privatizaciones: el caso SEGBA». Artículo de opinión en: Observatorio de la energía, tecnología e infraestructura para el desarrollo.

Soberanía y Seguridad Jurídica Popular. Disponible en https://www.oetec.org/nota.php?id=179&area=22

Valeria Barbuto*

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